martes, 23 de abril de 2013









Fallo de la Jueza Penal de 7º Turno, Dra. Larrieu, ante el recurso presentado por imputados por criminales de lesa humanidad, alegando la prescripción de los delitos:


LA SENTENCIA DE LARRIEU:

VISTOS:
Las resultancias de las actuacionescumplidas en estos autos caratulados “Denunciante: I. C., J. y otros; Indagado:MANDOS CIVILES y otros.- Denuncia
antecedente IUE 1-608/2003” IUE2-6149/2011.-

RESULTANDO:
1) Que se presentaron J. I. C., M. H. P.,E. ., I. L. y M. d. P. E. a formular denuncia penal contra los mandos civiles,mandos militares del Ejército, Armada y Fuerza Aérea así como contra los Jefesde la Policía Nacional y demás, por acción u omisión, que hubieren actuadodurante el gobierno dictatorial cívico-militar con responsabilidad en crímenesde lesa humanidad relacionados en la detención ilegal, las torturas, lainstigación al suicidio y finalmente el homicidio político de N. C. d. I.,delitos cometidos desde el 22 de octubre de 1975 al 16 de enero de 1978 enforma ininterrumpida (fs. 148-289).

2) Que con la conformidad fiscal sedispuso la instrucción de la denuncia antedicha (fs. 290, 293 vto. 294),habiéndose recibido declaración a los denunciantes (fs. 305-326), así comodiligenciado prueba testimonial y documental (fs. 2-147 y 328-409, fs. 410vto.).

3) Que en cumplimiento de los dispuestopor providencias nº 1611/2012 y 2662/2012 (fs. 428 y fs. 463), se recibió ladeclaración en los términos del art. 113 del C.P.P. de los citados A. B. A.(fs. 510-512) y de L. A. R. (fs. 513-517) debidamente asistidos de Defensor.

4) Que el 21 de febrero de 2013compareció la Dra. Graciela Figueredo, en su calidad de Defensora de A. B.,manifestando, en síntesis: I) que su representado ha sido citado a declarar encalidad de indagado, lo que habilita la pretensión que impetra; II) que loshechos denunciados que se investigan, de haber ocurrido, tuvieron lugar en elaño 1978, es decir hace más de treinta y cinco años, por lo que la primeracuestión es analizar si a su respecto opera el instituto de la prescripción decualquier posible delito que pudiera surgir de los hechos denunciados, sinperjuicio que no estén fehacientemente determinados tales hechos; III) que deacuerdo al art. 117 del C.P. la prescripción extingue el delito y tomando comohipótesis de trabajo el lapso más extenso previsto legalmente tenemos que dichaextinción se produce en un plazo máximo de veinte años; IV) que aún en el casoque pudiera haber tenido lugar el injusto del mayor castigo previsto en el C.P.y partiendo de la base que el cómputo del plazo debiera comenzar a contarse el1º de marzo de 1985, los veinte años de la consumación se cumplieron el 1º demarzo de 2005; V) que el instituto de la prescripción es de orden público porlo que debe ser declarado aún de oficio por el Magistrado toda vez que adviertasu acaecimiento.
Solicita se proceda a la clausura yarchivo de las actuaciones en el entendido que se ha completado el plazo de laprescripción (fs. 530-532).

5) Que conferida la correspondiente vistaal Ministerio Público, compareció a evacuarla la Sra. Fiscal Letrada Nacional enlo Penal de 5º Turno Dra. Ana Tellechea, quien expresa que la investigación quese realice en este caso no está sujeta a prescripción, por varias razones: I)que para el cómputo de la prescripción se exige que exista la plena vigencia delos derechos lo que no ocurrió en el período de la dictadura militar desde 1973y hasta 1985; luego, si bien se recuperó el régimen democrático, no lo fue ensu totalidad por cuanto rigió la ley de amnistía nº 15.848 que implicaba que alpresentarse la denuncia terminaba siendo archivada, por lo que en ese períodofue de impunidad para los autores de delitos consistentes en la violación dederechos humanos cometidos por funcionarios del Estado, hasta que la SupremaCorte de Justicia por sentencia 365/2009 declaró su inconstitucionalidad; II)que en casos como el de autos rige el principio procesal que al impedido porjusta causa no le rige el término de prescripción debiéndose descontar no soloel término referido al año 1985 sino hasta el dictado de la referida sentenciade la Suprema Corte de Justicia; III) que el delito que se investiga en autoses imprescriptible por aplicación de los tratados internacionales que el Estadolibremente ha ratificado y que deben integrarse a nuestro derecho positivo,siendo aún de aplicación inmediata por el art. 72 de la Constitución; IV) quede acuerdo a las normas internacionales, toda persona tiene derecho al acceso arecursos judiciales cuando ha sido víctima de violación de sus derechos humanospara que se investiguen los hechos y el Estado está obligado a cumplir estasobligaciones y no dejar impunes violaciones a los derechos humanos; V) que enese sentido se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en lasentencia dictada en el caso Gelman vs. Uruguay condenando a nuestro Estado porhaber incumplido la obligación antes mencionada; VI) que la característica dedelitos de lesa humanidad de carácter imprescriptible ya estaba incorporada anuestro Derecho interno desde 1948 cuando se incorporó a nuestro ordenamientojurídico la ley que reconoció al Tribunal Militar Internacional formado parajuzgar a los criminales del nazismo.
Solicita en consecuencia no se haga lugaral pedido de clausura debiéndose continuar la indagatoria de autos (fs.534-537).

6) Que por decreto nº 560/2013 del 13 demarzo de 2013 se citó para resolución (fs. 119-122).-
CONSIDERANDO:
1) Que se sustancia en autos la denunciapresentada contra los mandos civiles, militares y policiales del gobiernodictatorial cívico-militar y demás responsables, por los delitos de detenciónilegal, torturas, instigación al suicidio y homicidio político perpetrados enperjuicio de la persona de N. C. d. I., ilícitos que los denunciantes calificancomo delitos de lesa humanidad.
De la plataforma fáctica que fundamentala denuncia resulta, en breve síntesis: N.C. nació el 9 de setiembre de 1931.Era integrante y militante del Partido Comunista y en el año 1971 también delFrente Amplio. Fue detenida el 22 de octubre de 1975 en el marco de la llamadaOperación Morgan, que consistió en un gran operativo contra los integrantes delPartido Comunista. Fue sometida a la justicia militar el 26 de julio de 1976.
Al momento de su detención N. C. eraviuda y tenía un hijo de ocho años, de nombre José, a su cargo. Padecía unapatología psiquiátrica que fue utilizada como herramienta para lograr sudestrucción psíquica y física. A partir de su detención fue torturada física ypsíquicamente y finalmente recluida en el Penal de Punta de Rieles, donde no lepermiten ver a su hijo, la hostigan, la cambian de lugar constantemente,encerrándola en calabozo de castigo en completa soledad, le quitan o cambian medicamentos,le generan angustia constante. En una oportunidad un intento de autoeliminacióncon unos cables existentes en el baño es evitado por otra reclusa. Posteriormente,habiendo sido castigada y ubicada en la “barraca”, nuevamente intentaautoeliminarse colgándose de la cadena de la ventana del baño. Es rescatada porsus compañeras, atendida tardíamente y trasladada al Hospital Militar. Allípermanece un mes internada y finalmente muere el 16 de enero de 1978.Encontrándose internada se le había otorgado la libertad por el Juzgado Militarque instruía su causa.
Los denunciantes enmarcan los hechosdescriptos en crímenes de lesa humanidad, entendiendo que el homicidio de N. C.integró un plan de represión sistemática de opositores políticos que procurabaimpedir cualquier manifestación en defensa de la democracia. La muerte seprodujo estando la víctima bajo el cuidado de funcionarios de Estado, en uncentro clandestino de torturas y reclusión como fue Punta de Rieles yposteriormente se procedió como parte del mismo propósito criminal a ocultarlas pruebas del hecho delictivo y a tergiversar la verdad de lo ocurrido. Elmarco de impunidad que amparó el homicidio de N. C. se apoyó en las acciones yomisiones de los mandos que promovieron la represión (homicidios, torturas,desapariciones, privaciones de libertad) como práctica sistemática de violaciónde los derechos humanos.
En mérito a ello solicitan en definitivase establezcan las responsabilidades correspondientes y se impute a losdenunciados los delitos que correspondan.

2) Que de acuerdo a la solicitudpresentada por la Defensa de A. B. A., la suscrita deberá pronunciarse respectode la clausura peticionada cuyo fundamento radica en que ha operado laprescripción de cualquier posible delito que pudiera surgir de los hechosdenunciados.

3) Que respecto de la legitimación delpeticionante, surge de obrados que A. B. fue específicamente indicado como unode los militares partícipes en los hechos denunciados (fs. 283). De acuerdo aello y atento al requerimiento de la Fiscalía (fs. 412), fue citado a declarary se recibió su declaración en presencia de su Defensora conforme lo prescribeel art. 113 del C.P.P. (fs. 463 y fs. 510-512). En suma, A. B. A. revisteindubitablemente la calidad de indagado en este procedimiento presumarial y portanto se encuentra legitimado para solicitar su clausura por prescripción.

4) Que según ha entendido lajurisprudencia, “la prescripción de la acción penal se basa en que pasado unlapso de tiempo más o menos prolongado de haberse cometido, el delito sedebilita y hasta borra la impresión por él causada, y vuelve en todos la concienciade la seguridad a reinar sin necesidad, para restablecer el equilibrio roto porel delito, del efecto de la pena que se hace por lo tanto innecesaria y másdifícil de aplicar con justicia” (Sent. Nº 299/2010 del Tribunal de Apelacionesen lo Penal de Segundo Turno).
En este sentido, el instituto de laprescripción constituye un elemento de exención de responsabilidad por eltranscurso del tiempo pero también una defensa de la seguridad jurídica, nosolo para el que está amenazado por un procedimiento penal sino para todosaquellos terceros cuya situación personal y/o patrimonial, pudiere depender dela resolución del trámite.
Por ello, dado que supone una definiciónrespecto del elemento sustancial –la extinción del delito o la pena en sucaso-, deben analizarse cuidadosamente los extremos que la convocan.

5) Que en relación a la naturaleza de losdelitos que se investigan, los denunciantes expresan que los delitos de loscuales fue víctima N. C. encuadran en la categoría de delitos de lesahumanidad, siendo los mismos imprescriptibles de acuerdo al ordenamientojurídico internacional.
Por su parte el denunciado A. B. A.invoca las reglas de prescripción contenidas en el Código Penal, de lo cual seextrae que éste entiende que –en caso de haberse cometido- dichos delitos sondelitos “comunes”.
Es decir que ya se encuentra planteada enestos obrados la controversia relativa a la naturaleza de los eventualesdelitos que pudieren surgir de la investigación y el régimen jurídico aplicablea los mismos, habiéndose expedido al respecto la Sra. representante delMinisterio Público al evacuar el traslado conferido en el presente incidente.

6) Que el concepto de delito de lesahumanidad se retrotrae a la Carta del Tribunal Militar Internacional deNüremberg y el Acuerdo de Londres de 8 de agosto de 1945, siendo posteriormenterecogido por todo el ordenamiento jurídico internacional y el derecho internode nuestro país.
Los delitos de lesa humanidad o crímenescontra la humanidad comprenden conductas tipificadas tales como asesinato,exterminio, deportación, encarcelación, tortura, violación, persecución pormotivos políticos, religiosos, ideológicos, raciales, étnicos o de orientación sexual,secuestro, desaparición forzada o cualquier acto inhumano que cause gravessufrimientos o atente contra la salud mental o física de quien los sufre, siempreque dichas conductas se cometan como parte de un ataque generalizado osistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. Se trata de conductas que si bien ofendenbienes individuales (vida, libertad, integridad física y moral) afectan no sóloa la persona y comunidad de que se trate, sino a toda la humanidad. En otraspalabras, lo que caracteriza a estos delitos es el concepto de la humanidadcomo víctima. Y tal como señala la Sra. representante del Ministerio Público,los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.

7) Que es de público conocimiento que lacuestión relativa a la naturaleza de lesa humanidad de los delitos perpetradosdurante el régimen de facto así como la vigencia de tales delitos en nuestropaís, el ordenamiento jurídico aplicable a los mismos y su régimen deprescripción está siendo ampliamente debatida en nuestros Tribunales.
En la especie, la investigación de ladenuncia presentada se encuentra en etapa presumarial, no habiéndoseesclarecido aún los hechos sucedidos ni la participación que pudo tener eldenunciado A. B. A..
En consecuencia, no corresponde en elestado de estos procedimientos pronunciarse respecto de la naturaleza y ordenjurídico aplicable a delitos cuyo acaecimiento, circunstancias y partícipes nose han acreditado todavía, a riesgo de incurrir en prejuzgamiento.
Por el contrario, deberán continuarse lasactuaciones y una vez se concluya la instrucción presumarial- en laeventualidad de formularse requerimiento por el titular de la acción penal y encaso de entenderse que se han reunidos elementos de convicción suficientes paraproceder a la imputación de responsabilidad penal en el caso, de acuerdo a loprevisto por los arts. 114, 125 y 133 a 135 del C.P.P. , es que la sede deberápronunciarse sobre los delitos a atribuirse, su naturaleza y orden jurídico quelos rige, todo lo cual incidirá sobre el régimen de prescripción al cual seencuentran sujetos.

8) Que el objeto de este incidenteconsiste en decidir si ha operado la prescripción de los delitos denunciados,esto es, hechos delictivos perpetrados desde el aparato estatal, en el marco dela llamada lucha antisubversiva, durante la dictadura cívico militar que rigióen nuestro país entre los años 1973 y 1985.
A juicio de la proveyente, dichos delitosno han prescripto, cualquiera sea la decisión que en definitiva recaigarespecto de su naturaleza.

9) Que en primer lugar, de adoptarse laposición de la Sra. Representante del Ministerio Público y como se señalara ennumeral anterior, es admitido que los delitos de lesa humanidad sonimprescriptibles por constituir el juscogensinternacional.
Al respecto se ha entendido que en talesdelitos se consagra una excepción a la regla de la prescripción de la acciónpenal o la sanción, dado que se trata de supuestos que debido a su magnitud nohan dejado de ser vivenciados por la sociedad, siendo que por otra partegeneralmente se realizan por las mismas agencias del control punitivo actuandofuera del control del derecho penal. En este sentido, las fuentes del DerechoInternacional consideran aberrante la ejecución de ciertas clases de actos ysostienen que, como consecuencia de ello, no son aplicables institutos talescomo la prescripción.
Así se ha consagrado en el art. 1º de laConvención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de losCrímenes de Lesa Humanidad aprobada por la Asamblea General de la ONU del 26 denoviembre de 1968, en el art. 1º del Estatuto de Roma de la Corte PenalInternacional, adoptado en Roma el 17 de julio de 1998 y suscrito el 19 dediciembre de 2000, y en nuestro país fue recogido por el art. 7 de la ley nº18.026, promulgada el día 25 de setiembre de 2006.
También se ha pronunciado en ese sentidola jurisprudencia latinoamericana: en Argentina: sentencias de la Corte Supremade Justicia de la Nación en los casos Arancibia Clavel (causa nº 259, año 2004)y Julio Simon (causa n° 17.768 año 2005); en Bolivia: caso Trujillo (“Jurisprudencialatinoamericana sobre Derecho Penal Internacional” Fundación Konrad Adenauer).

10) Que en segundo lugar, en la posiciónde la Defensa que encuadra los hechos de autos en la normativa del CódigoPenal, el incidente debe resolverse decidiendo cuándo se inicia el cómputo delperíodo prescripcional.
Es cuestión ya zanjada por lajurisprudencia que no es computable el período del régimen de facto, desde quedurante ese tiempo el titular de la acción penal estuvo impedido de promoverlas investigaciones correspondientes. En el mismo sentido, recientemente haentendido el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Primer Turno que tampoco escomputable el período subsiguiente durante el cual "ni las víctimas ni eltitular de la acción pública estuvieron en plenas condiciones de perseguir losdelitos encapsulados por el art. 1º de la ley nº 15.848, declaradainconstitucional por la Suprema Corte de Justicia en el 2009 (sent. 365/2009)en proceso (Sabalsagaray) donde Poder Ejecutivo y Poder Legislativo seallanaron" (Sent. Nº 84 del 19 de marzo de 2013 dictada en autos IUE88-151/2011).
Esto es, en el entendido que la ley nº15.848 constituyó un impedimento legal para la promoción de acciones queinvestigaran los posibles delitos cometidos durante la dictadura y sancionarana los responsables, no es procedente computar dicho plazo a los efectos de laprescripción. Todo fundado en el principio general de que al impedido por justacausa no le corre término.
Esa es también la posición sustentada enestos autos por la Sra. Representante del Ministerio Público.

11) Sin que signifique pronunciamientosobre la denuncia presentada en autos, emerge del relato de hechos contenido enla misma que éstos encuadran en la previsión del art. 1º de la ley nº 15.848,desde que los denunciantes refieren la presunta comisión de delitos,perpetrados con anterioridad al 1º de marzo de 1985 por funcionarios militaresy policiales, equiparados y asimilados por móviles políticos o en ocasión delcumplimiento de sus funciones y en ocasión de acciones ordenadas por los mandosque actuaron durante el período de facto.
En mérito a ello, desde la sanción de lallamada ley de caducidad hasta su declaración de inconstitucionalidad por sentencianº 365/2009 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 19 de octubre de 2009,tanto la víctima como el Ministerio Público se vieron impedidos de promoverinvestigación judicial alguna sobre esos hechos. Si bien como es sabido la declaraciónde inconstitucionalidad opera para el caso concreto, a partir de dichasentencia las víctimas y el Ministerio Público contaron con un recurso legalque habilitó la investigación judicial de los hechos, debiendo en cada casopromover el correspondiente proceso de inconstitucionalidad.
Al respecto, se expresó en la sentenciareferida: "Con respecto a que las normas impugnadas transgreden el derechode las víctimas y de sus familiares de acceder al sistema judicial para que seidentifique y castigue a los presuntos culpables de los hechos acaecidosdurante la dictadura militar, el agravio es de recibo.
Es verdad que nuestro sistema degarantías constitucionales reconoce el derecho de los habitantes del país aacceder a un proceso que les asegure la salvaguardia de sus derechos (entreotros, arts. 12, 72 y 332 de la Carta), derecho que también tuvo reconocimientoen tratados internacionales suscriptos por la República. En este sentido, puededecirse que las normas atacadas excluyeron del aparato sancionatorio del Estadoa sujetos que, para ello, no necesitaron ser juzgados por el Poder de gobiernoque tiene a su cargo la función soberana de aplicar las penas."  Esto significa que a pesar de haberse restablecidoel orden institucional en el año 1985, el Estado no proporcionó a las víctimasde violaciones a los derechos fundamentales los medios necesarios para la debidaprotección judicial de sus derechos.
Establece el art. 2º num. 3 del Pacto deDerecho Civiles y Políticos que "toda persona cuyos derechos o libertadesreconocidas en el presente Pacto hayan sido violados, podrán interponer unrecurso efectivo, aún cuando la violación hubiera sido cometida por personasque actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales". Debe resaltarse quedicho Pacto fue aprobado por nuestro país por ley nº 13.751 del 11 de julio de1969. Similar disposición contiene el art. 25 de la Convención Americana deDerecho Humanos, aprobada por ley nº 15.737 del 8 de marzo de 1985.
Contrariamente a lo establecido en lasnormas citadas, el 22 de diciembre de 1986 el Estado uruguayo sancionó la leynº 15.848 que cercenó a las víctimas su derecho de acceso a la justicia.
Sobre el mismo punto ahonda la sentencianº 365/2009 antedicha, expresando que "la Comisión Interamericana, en suinforme No. 29/92 del 2 de octubre de 1992, recordó haber observado al gobiernouruguayo por "violaciones gravísimas" de los derechos a la vida, a lalibertad y a la seguridad personal, recomendando investigar y procesar a losresponsables, y pone de relieve que, en ese contexto, la Ley No. 15.848 tuvo elefecto contrario, esto es, sirvió para clausurar todos los juicios criminalespor violaciones de los derechos humanos, cerrando toda posibilidad jurídica deuna investigación judicial destinada a comprobar los delitos denunciados eidentificar a sus autores, cómplices o encubridores.
En tal marco, como se sostuvo en elConsiderando III.6) de este pronunciamiento, la Ley en examen afectó losderechos de numerosas personas (concretamente, las víctimas, familiares odamnificados por las violaciones de derechos humanos mencionadas) que han vistofrustrado su derecho a un recurso, a una investigación judicial imparcial yexhaustiva que esclarezca los hechos, determine sus responsables e imponga lassanciones penales correspondientes; a tal punto que las consecuencias jurídicasde la Ley respecto del derecho a garantías judiciales son incompatibles con laConvención Interamericana de Derechos Humanos (cf. Castro, Alicia, ob. cit.,-"La Ley No. 15.848 (de caducidad y la Constitución (I). Una sentencia queno pudo clausurar el debate", en Revista de Derecho Público, No. 35, juniode 2009- p. 141)".
Ya anteriormente se había pronunciado elTribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno respecto de la ley nº 15.848 ensentencia nº 137/1997 en los siguientes términos: "El artículo 1ºestablece la solución sustancial: los hechos acerca de los cuáles se reconoceque ha caducado la pretensión punitiva del Estado. El artículo 3º consagra lasolución procesal: de qué manera y quien ha de resolver si determinado ilícitose encuentra comprendido en el artículo 1º. Esta es la razón de ser delartículo 3º que, conjuntamente con el artículo 1º, cierran el círculo de lasolución, ya que uno apoya al otro y, ambos, vedan cualquier intervención delPoder Judicial en la dilucidación de la problemática regulada por la ley ...".
Abonan este fundamento las circunstanciashistóricas en las cuales se enmarcó la sanción de dicha ley y los debatesparlamentarios al respecto, ya reseñados en sentencia nº 1/2010 dictada por elTribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno en los autos IUE 98-247/2006,de los cuales resulta claramente que en aras de evitar una crisis institucionaldada la negativa de las jerarquías castrenses de comparecer ante las sedesjudiciales, se optó por excluir de la investigación judicial las situaciones alas que refiere la ley nº 15.848, obstando así a la revisión de todo loocurrido durante el régimen dictatorial.
Por lo expuesto, aún en la posición de laDefensa, el cómputo del plazo prescripcional debe iniciarse en el año 2009desde que no corresponde tener en cuenta el tiempo de ruptura institucional niel lapso de vigencia de la ley nº 15.848 hasta su declaración deinconstitucionalidad por constituir dicha norma un impedimento para lainvestigación de los hechos. Fue a partir de esa fecha que por la vía de declaraciónde inconstitucionalidad de la ley en cada caso, se pudieron iniciar lascorrespondientes investigaciones judiciales.

12) Que por las razones antedichas, sinperjuicio de la naturaleza que en definitiva se atribuya a los ilícitos que-eventualmente- pudieren emerger acreditados de esta investigación presumarial,no corresponde disponer la clausura por prescripción de las presentesactuaciones.
Por lo que se rechazará la solicitudpresentada por la Defensa del indagado A. B. A..

RESUELVO:
DESESTÍMASE LA SOLICITUD DE CLAUSURA PORPRESCRIPCION PRESENTADA POR LA DEFENSA DEL INDAGADO A. B. A..
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.

Dra. Beatriz Larrieu
Jueza Letrada en lo Penal de 7º Turno


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